Texto
Artículo 6°.- La Caja se hará cargo del pago de las
pensiones de jubilación y montepío que rijan y estén
vigentes a la fecha de la promulgación de la presente ley a
favor de las personas que prestaron servicios en los Bancos
actualmente en liquidación. Dichos Bancos deberán
depositar en el Fondo de Jubilación, Montepío e
indemnización las sumas que fije el Directorio en
conformidad a los respectivos cálculos actuariales.
Los ex empleados de Bancos en liquidación que hayan
quedado cesantes por causas ajenas a su voluntad, con
posterioridad al 1° de enero de 1944, y que continúen
cesantes a la fecha de la promulgación de la presente ley,
tendrán derecho a acogerse a los artículos 65 a 70, para
solicitar de la Caja Bancaria de Pensiones los beneficios de
jubilación en las condiciones generales establecidas en los
artículos 36 a 39.
Los Bancos respectivos entregarán a la Caja Bancaria de
Pensiones sus aportes dentro del plazo que ésta les
señale, como asimismo, las sumas que sean necesarias para
financiar la parte de la jubilación que corresponda al
tiempo servido que no haya resultado reconocido en virtud de
la aplicación de los artículos 68 y 69, a pesar de haber
sido efectivamente prestado al Banco por el interesado.