Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 8.569, artículo 42

Texto

    Artículo 42°.- Si el causante hubiere dejado hijos que
reúnan las condiciones indicadas en el artículo 40°, la
pensión de montepío se dividirá por mitades,
correspondiendo una de ellas a los hijos y la otra al
cónyuge sobreviviente.
    A falta de hijos o de cónyuge, la totalidad de la
pensión corresponderá a éste o a aquéllos.
    Las viudas que contrajeren matrimonio tendrán derecho a
que se les pague por una sola vez, el equivalente a dos
años de su parte de pensión, sin perjuicio del derecho de
los hijos a acrecer en la totalidad de la pensión desde la
fecha de las nuevas nupcias.