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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 8.569, artículo 62

Texto

    Artículo 62°.- La Caja reajustará cada dos años
calendario las pensiones de jubilación y de montepío,
siempre que el sueldo vital fijado a los empleados
particulares en la ciudad de Santiago haya sido aumentado en
comparación con el que regía al iniciarse el período de
dos años respectivos.
    El reajuste de esas pensiones se basará en el
porcentaje en que haya aumentado el sueldo vital en el
período comprendido por los dos años anteriores,
aplicándose a lo menos la siguiente escala sobre la base
del sueldo vital vigente al iniciarse dicho período:
    a) La parte de esas pensiones que no exceda de dos
sueldos vitales será aumentada en dicho porcentaje;
    b) La parte de esas pensiones que exceda de dos sueldos
vitales y no sea superior a cuatro sueldos vitales, será
aumentada en la mitad de dicho porcentaje, y
c) La parte de esas pensiones que exceda de cuatro sueldos
vitales será aumentada en la cuarta parte de dicho
porcentaje.