ley 8.569, artículo 2 transitorio
Texto
Artículo 2°.- La Superintendencia de Bancos, dentro de los treinta días siguientes a la publicación de esta ley en el "Diario Oficial", deberá realizar los trámites necesarios para que sean designados los miembros de la Comisión a que se refiere el artículo anterior. Si en el plazo indicado no se hubiere hecho la designación de alguno de dichos miembros, la Superintendencia de Bancos procederá a designar a los que falten.