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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 8.569, artículo 2 transitorio

Texto

    Artículo 2°.- La Superintendencia de Bancos, dentro de
los treinta días siguientes a la publicación de esta ley
en el "Diario Oficial", deberá realizar los trámites
necesarios para que sean designados los miembros de la
Comisión a que se refiere el artículo anterior. Si en el
plazo indicado no se hubiere hecho la designación de alguno
de dichos miembros, la Superintendencia de Bancos procederá
a designar a los que falten.