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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 8.569, artículo 7 transitorio

Texto

    Artículo 7°.- Los imponentes de la Caja, cuyos
servicios terminen por invalidez, resolucion del empleador u
otra causa que no sea imputable al empleado,
antes del 1° de Enero de 1949, y que cuenten con más de 15
años de servicios bancarios efectivos, tendrán derecho de
inmediato a su jubilación, y la pensión respectiva será
equivalente a tantas 35 avas partes del sueldo base del
imponente, cuantos sean sus años de servicios bancarios.
    Si antes de la misma fecha ocurriere el fallecimiento de
un imponente con iguales requisitos o de un jubilado en
conformidad al inciso anterior, habrá derecho inmediato a
montepío de acuerdo con las prescripciones del precitado
inciso y de los artículos 40 a 45.
    Sin perjuicio de lo dispuesto por los artículos 69 y
70, los bancos empleadores sólo estarán obligados a
entregar a la Caja, hasta el 31 de Diciembre de 1948, y por
semestres anticipados, el monto de las pensiones de
jubilación o montepío respectivas. Con posterioridad a la
fecha indicada, el pago de dichas pensiones será de cargo
de la Caja y su financiamiento se imputará al Fondo
Extraordinario de Pensiones.
    No obstante, cuando, durante el plazo indicado, los
servicios de los imponentes con los requisitos expresados en
el inciso primero, terminen por simple resolución del
empleador, la Caja exigirá a los bancos respectivos el
aporte actuarial necesario para financiar el reconocimiento
de los años servidos que no hubieren resultado reconocidos
por la aplicación de los artículos 66 al 71. Dichos
aportes deberán ser efectuados dentro del plazo que la Caja
les señale y constituirán créditos preferentes a favor de
la Caja.
    La disposición del inciso tercero no se aplicará
respecto de los imponentes de la Caja que presten servicios
en bancos en liquidación, cuyas pensiones serán
financiadas, en todo caso, en la forma dispuesta por el
inciso cuarto.