Texto
Artículo 4°.- La Caja Bancaria de Pensiones deberá, a
medida que sus recursos se lo permitan, financiar el
reconocimiento del tiempo efectivamente servido por sus
imponentes en las diversas instituciones a que se refiere
esta ley, cuando no les haya resultado reconocido por la
aplicación de los artículos 66 a 71.
El financiamiento de estos reconocimientos deberá
efectuarse anualmente, de acuerdo con el plan que apruebe el
Directorio y con cargo a los recursos contemplados en el
artículo 29.