ley 8.569, artículo 47
Texto
Artículo 47°.- El pago de la indemnización establecida en el artículo precedente extingue todo derecho a las pensiones de jubilación o montepío, contempladas en este título. Sin embargo, el imponente que tuviere más de treinta y cinco años de imposiciones gozará de una indemnización cuando jubile, cuyo cálculo se hará de acuerdo con el artículo 46, a base de los años de imposiciones que excedan de este número.