Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 8.569, artículo 47

Texto

    Artículo 47°.- El pago de la indemnización
establecida en el artículo precedente extingue todo derecho
a las pensiones de jubilación o montepío, contempladas en
este título. Sin embargo, el imponente que tuviere más de
treinta y cinco años de imposiciones gozará de una
indemnización cuando jubile, cuyo cálculo se hará de
acuerdo con el artículo 46, a base de los años de
imposiciones que excedan de este número.