Texto
Artículo 4°.- Serán imponentes de la Caja Bancaria de
Pensiones:
a) Los empleados de los bancos comerciales, hipotecarios
y de fomento;
b) Las personas que presten servicios continuos a esos
Bancos sin tener el carácter de empleados particulares. El
Directorio de la Caja Bancaria de Pensiones queda facultado
para resolver, a solicitud del Banco o de la persona
afectada, los casos de duda que la aplicación de esta letra
pueda ofrecer;
c) Las personas que presten servicios a la Caja Bancaria
de Pensiones en algunas de las calidades a que se refieren
las letras a) y b);
d) Las personas que presten servicios al Instituto de
Crédito Industrial en algunas de las calidades a que se
refieren las letras a) y b);
e) Los empleados chilenos del Banco Interamericano de
Desarrollo que prestan servicios en el país.
El carácter de imponente de la Caja Bancaria de
Pensiones no alterará la condición jurídica que
corresponda a estas personas, de acuerdo con el Código del
Trabajo y otras leyes.
No obstante lo dispuesto en este artículo, no serán
imponentes de la Caja Bancaria de Pensiones las personas que
presten servicios a las instituciones mencionadas en el
Artículo 75 de esta ley, salvo que ocurra alguno de los
casos que contempla esa disposición.