Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 8.569, artículo 8 transitorio

Texto

    Artículo 8°.- Los ex empleados de las instituciones a
que se refiere esta ley, que a la fecha de su vigencia gocen
de pensión de jubilación, tendrán derecho a que dichas
instituciones les reajusten sus pensiones en las condiciones
contempladas en los artículos 62 y 63. El primer reajuste
se hará a base del porcentaje de aumento que haya
experimentado el sueldo vital fijado para la ciudad de
Santiago, en el año 1946, comparado con el de 1940, o con
el del año en que se concedió la jubilación, si fuere
posterior al año 1940. Las pensiones reajustadas quedarán
afectas al descuento que indica el N° 6 del artículo 26.
En las mismas condiciones se reajustarán también los
montepíos en que se hubieren transformado las pensiones de
jubilación a que se refiere el inciso primero.
    Este reajuste sólo afectará a las pensiones inferiores
a 60.000 pesos anuales, y las pensiones reajustadas no
podrán exceder de dicho monto.