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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 8.569, artículo 1

Texto

    Artículo...- Tendrán derecho al montepío en la forma,
orden de precedencia y condiciones señaladas en los
artículos 40 a 45 de esta ley, el cónyuge no divorciado
perpetuamente; los hijos menores solteros legítimos,
adoptivos y naturales y los padres legítimos del empleado
de las instituciones a que se refiere la ley N° 8.569, con
no menos de trece años de servicios en dichas
instituciones, fallecido entre el 29 de Agosto de 1945 y el
30 de Septiembre de 1946.
    Para que surta efecto la disposición contenida en el
inciso anterior, es necesario que la institución empleadora
se allane al pago del montepío. En este caso la
institución ex empleadora podrá liberarse de esta
obligación traspasándola a la Caja Bancaria de Pensiones o
al organismo de previsión respectivo, previa entrega del
correspondiente capital constitutivo que en cada caso
determine el respectivo Directorio de la Caja u organismo de
previsión en conformidad a los cálculos de sus propios
actuarios.