Texto
Artículo 63°.- Para tener derecho al reajuste de las
pensiones contempladas en el artículo 62, será necesario
que el beneficiario haya gozado de la pensión respectiva
durante dos años por lo menos.
En todo caso, el reajuste de pensiones se producirá en
forma general para todos los beneficiarios que tengan tal
derecho, cuando se cumplan los períodos de dos años a que
se refiere el artículo 62, y, en consecuencia, nadie podrá
solicitar de la Caja en otra época el reajuste particular
de su pensión.