Texto
Artículo 32°.- Tendrán derecho a exigir la entrega
del Fondo de Retiro, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 34:
a) Los imponentes, cuando cumplan cicuenta años de edad
o treinta años de servicios efectivos;
b) Los imponentes que perdieren tal calidad y que dentro
del plazo de dos años contados desde la terminación de los
servicios, no los readquirieren y no llegaren nuevamente a
ser empleados;
c) Los imponentes que se acojan al beneficio de
jubilación;
d) El cónyuge o los herederos del imponente fallecido
que no hubiere dejado derecho a montepío. En caso de
sucesión abintestato, a falta de descendientes,
ascendientes, o colaterales legítimos; hijos naturales o
adoptivos; padres o hermanos naturales y cónyuge
sobreviviente, los fondos del imponente fallecido
ingresarán al Fondo Común de Jubilación, Montepío e
Indemnización.