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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 8.569, artículo 32

Texto

    Artículo 32°.- Tendrán derecho a exigir la entrega
del Fondo de Retiro, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 34:
    a) Los imponentes, cuando cumplan cicuenta años de edad
o treinta años de servicios efectivos;
    b) Los imponentes que perdieren tal calidad y que dentro
del plazo de dos años contados desde la terminación de los
servicios, no los readquirieren y no llegaren nuevamente a
ser empleados;
    c) Los imponentes que se acojan al beneficio de
jubilación;
    d) El cónyuge o los herederos del imponente fallecido
que no hubiere dejado derecho a montepío. En caso de
sucesión abintestato, a falta de descendientes,
ascendientes, o colaterales legítimos; hijos naturales o
adoptivos; padres o hermanos naturales y cónyuge
sobreviviente, los fondos del imponente fallecido
ingresarán al Fondo Común de Jubilación, Montepío e
Indemnización.