Texto
Artículo 69°.- Sin perjuicio de lo establecido en los
artículos 65 a 68, el empleador estará obligado a
concurrir al financiamiento del reconocimiento de años de
servicio a los empleados que hubieren prestado, hasta la
vigencia de esta ley, servicios efectivos a las diversas
instituciones a que se refiere la misma, en el país o en el
extranjero, durante quince años a lo menos.
El reconocimiento se hará de acuerdo con la siguiente
escala:
a) Treinta por ciento del tiempo servido hasta la
referida fecha si el empleado tuviere sesenta o más años
de edad;
b) Veinte por ciento del tiempo servido hasta la la
referida fecha si el empleado tuviere menos de sesenta
años, pero cincuenta y cinco años a lo menos;
c) Diez por ciento del tiempo servido hasta la referida
fecha si el empleado tuviere menos de cincuenta y cinco
años, pero cincuenta a lo menos.