Texto
Artículo 38°.- Se entenderá por sueldo base, para los
efectos del cálculo de la pensión de jubilación,
montepío o indemnización, la suma que resulte como
término medio de los sueldos, salarios, honorarios fijos,
comisiones y gratificaciones, percibidos por el imponente en
los últimos treinta y seis meses servidos, y sobre los
cuales se hayan hecho imposiciones. Con todo, el monto
líquido de la pensión mensual de jubilación que reciba un
imponente, con cargo a los fondos que indica el artículo
26, no podrá exceder del equivalente a doce sueldos
vitales, fijados para la comuna de Santiago.