ley 16.391, artículo 70
Texto
Artículo 70° Las Instituciones de la Vivienda señaladas en las letras b), c), d), y h) del artículo 5° podrán, previa aprobación por decreto supremo del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, celebrar contratos de transacción, o transigir en los juicios en que fueren parte.