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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 16.391, artículo 56

Texto

    Artículo 56° El Fisco, las instituciones semifiscales,
las empresas fiscales y del Estado y los organismos de
administración autónoma y, en general, todas las oficinas
o funcionarios pagadores del sector público, como asimismo,
la totalidad de los empleadores y patrones del sector
privado, estarán obligados a descontar de las
remuneraciones y pensiones, de sus respectivos funcionarios,
empleados, obreros y pensionados los dividendos a que se
encuentran obligados por créditos hipotecarios de carácter
habitacional.
    Los Jefes de Oficinas y funcionarios pagadores harán
los descuentos a que se refiere el inciso anterior, por
planilla, y serán responsables del oportuno integro a la
respectiva institución acreedora del total mensual que se
haya descontado por este procedimiento.
    Los empleadores y patrones estarán obligados, asimismo,
a integrar en las respectivas instituciones acreedoras, el
total mensual que hayan descontado por aplicación del
inciso 1° de este artículo, lo que deberán hacer dentro
de los treinta días del mes siguiente a aquel en que hayan
hecho los correspondientes descuentos. El no integro de las
sumas descontadas dentro del plazo fijado, será sancionado
con las penas que se establecen en el Código Penal por
estafas y otros engaños.
    Dichos descuentos que correspondan a los referidos
dividendos mensuales, tendrán preferencia sobre otro
cualquiera, salvo, únicamente, aquellos que obedezcan a las
cotizaciones previsionales, al impuesto a la renta de 2a
categoría, al impuesto global complementario y a las
retenciones judiciales.
    Las demás normas y procedimientos a que deberán
ceñirse los obligados a efectuar el descuento en planillas
de los referidos dividendos, como para remesar los valores
correspondientes a las respectivas instituciones acreedoras,
se establecerán por el Presidente de la República mediante
un Reglamento especial.