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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 16.391, artículo 39

Texto

    Artículo 39° La Junta deberá celebrar sesión cada
vez que fuere necesario y la convoquen el Presidente, el
Vicepresidente Ejecutivo o lo soliciten a lo menos dos de
sus miembros.
    Los acuerdos se adoptarán por mayoría de los
asistentes y en caso de empate decidirá el voto del
Presidente.