ley 16.391, artículo 39
Texto
Artículo 39° La Junta deberá celebrar sesión cada vez que fuere necesario y la convoquen el Presidente, el Vicepresidente Ejecutivo o lo soliciten a lo menos dos de sus miembros. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de los asistentes y en caso de empate decidirá el voto del Presidente.