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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 16.391, artículo 55

Texto

    Artículo 55° Los depósitos efectuados en
instituciones de ahorro para la vivienda y los créditos
hipotecarios otorgados por las mismas entidades y por los
organismos previsionales, se reajustarán anualmente en el
porcentaje equivalente a la variación que experimenten los
índices de sueldos y salarios o de precios al consumidor,
debiendo elegirse la cifra más baja, la cual se rebajará
en una unidad y se despreciarán las fracciones.
    Los dividendos provenientes de saldos de precio o de
préstamos de adquisición o construcción de aquellas
viviendas cuyo valor de adquisición o contrucción no sea
superior al que determine el Reglamento, se reajustarán en
un porcentaje no superior a la tasa de interés corriente
bancario vigente al 30 de junio de cada año y su monto no
podrá exceder del 25% de la renta líquida del grupo
familiar del deudor que viva con él.
    El porcentaje sobre la renta líquida a que se refiere
el inciso anterior será de un 20% para las deudas
hipotecarias provenientes de ventas de viviendas construidas
por la Corporación de la Vivienda o financiadas con
préstamos de la Corporación de Servicios Habitacionales o
de las Instituciones de Previsión.
    INCISO FINAL DEROGADO.