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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 16.391, artículo 58

Texto

    Artículo 58° Para los fines previstos en esta ley, el
Presidente de la República podrá:
    1) Dictar, modificar, complementar, refundir y derogar
cualquiera disposición legal de tipo técnico que se
refiera a urbanización, loteamiento de terrenos,
planificación urbana y comunal, planificación, proyección
y construcción de viviendas, equipamiento comunitario y de
edificios de utilidad pública;
    2) Dictar, modificar y derogar normas de tipo técnico
sobre equipamiento, pavimentaciones, agua potable,
alcantarillado, teléfonos, instalaciones de servicios
eléctricos, de gas y otros y, en general, todos los
preceptos que sean necesarios y que se refieran a estas
materias.
    No obstante, no podrán derogarse las normas que se
refieran a la obligación de la Compañia de Teléfonos de
Chile a instalar teléfonos públicos en las poblaciones; y
las multas actualmente contempladas deberán aplicarse
directamente por el Ministerio del Interior cuando, por
cualquier conducto, tenga conocimiento del incumplimiento de
aquella obligación, dentro del plazo de treinta días.
    En el equipamiento comunitario se entenderá comprendido
todo lo relacionado con la proyección y construcción de
escuelas, guarderías infantiles, edificios
médico-asistenciales, administrativos, sociales,
pensionados universitarios y estudiantiles, recintos y
campos deportivos, plazas, plazas de juegos infantiles,
edificios para establecimientos y terminales de
movilización colectiva y privada y, en general, todas
aquellas construcciones que, de una u otra manera,
beneficien a la comunidad;
    3) Dictar, modificar y derogar normas técnicas sobre
propiedad horizontal, y
    4) Dictar normas generales a los organismos del Estado y
organismos en que el Estado tenga participación y a las
instituciones de previsión sobre asignación y
transferencia de viviendas y otorgamiento de préstamos
hipotecarios.