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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 16.391, artículo 54

Texto

    Artículo 54° Los dividendos de los créditos
hipotecarios otorgados por las instituciones de la vivienda
a que se refiere el artículo 5° de la presente ley, por
los organismos de previsión y por las Asociaciones de
Ahorro y Préstamos, podrán bonificarse y subvencionarse en
la forma, límites y demás condiciones que determine el
Reglamento.
    El Presupuesto de la Nación consultará anualmente la
totalidad de los fondos que sean necesarios para pagar las
bonificaciones y las subvenciones correspondientes.
    El sistema que se establezca de acuerdo al presente
artículo reemplaza al establecido en los artículos 91° y
siguientes del decreto con fuerza de ley 2, de 1959.