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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 16.391, artículo 30

Texto

    Artículo 30° La Junta deberá celebrar sesión cada
vez que fuere necesario y la convoque el Presidente, el
Vicepresidente Ejecutivo o lo soliciten, a los menos, dos de
sus miembros.
    Los acuerdos se adoptarán por mayoría de los
asistentes y en caso de empate decidirá el voto el
Presidente.