ley 16.391, artículo 30
Texto
Artículo 30° La Junta deberá celebrar sesión cada vez que fuere necesario y la convoque el Presidente, el Vicepresidente Ejecutivo o lo soliciten, a los menos, dos de sus miembros. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de los asistentes y en caso de empate decidirá el voto el Presidente.