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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 16.391, artículo 52

Texto

    Artículo 52° Las escrituras públicas en virtud de las
cuales las instituciones mencionadas adquieran o transfieran
el dominio de viviendas o de terrenos destinados a la
construcción de viviendas urbanas y rurales, y sus obras de
equipamiento comunitario o desarrollo urbano, en general,
serán consideradas, para todos los efectos legales,
títulos saneados de dominio, libres de gravámenes,
prohibiciones, embargos u otras limitaciones de dominio de
cualquiera naturaleza.
    Los titulares de créditos garantizados con hipotecas u
otros derechos reales que afectaren a los terrenos
señalados en el presente artículo, podrán hacerlos valer
sobre el valor de adquisiciones de esos predios,
entendiéndose subrogados por el ministerio de la ley,
dichas hipotecas u otros derechos reales, al valor de
adquisición de los mismos terrenos.
    La institución adquirente consignará el valor de
adquisición, si el predio reconociere gravámenes o
prohibiciones, en el Juzgado de Letras correspondiente a la
ubicación del terreno, o de cualquiera de los Juzgados si
el predio quedare ubicado dentro del territorio
jurisdiccional de más de uno de estos Tribunales; junto con
efectuar la consignación, acompañará copia del
certificado de gravámenes y prohibiciones de 15 años del
predio adquirido; y notificará por medio de un aviso
publicado en el "Diario Oficial" de los días primero o
quince del mes respectivo, o del día siguiente hábil si
alguno de esos días fuere festivo, el hecho de la
adquisición del terreno, de la consignación de su valor de
adquisición y la nómina de los acreedores que indique el
certificado de gravámenes y prohibiciones. El Juzgado
resolverá conforme a las normas del juicio sumario en caso
de producirse controversia acerca de la persona o personas a
quienes deberá girar el valor de la consignación
efectuada.