ley 19.175, artículo cuarta transitorio
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CUARTA.- Durante el período comprendido entre la fecha de entrada en vigencia de esta ley y la instalación de los gobiernos regionales, regirán plenamente las funciones, atribuciones y competencias que en esta ley se establecen para los intendentes y gobernadores. Entre tanto, los consejos regionales de desarrollo establecidos por la ley N° 18.605 mantendrán sus actuales composición y atribuciones, de conformidad a la legislación vigente.