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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 19.175, artículo 76 bis

Texto

    Artículo 76 bis.- Las candidaturas a consejeros
regionales sólo podrán ser declaradas hasta las
veinticuatro horas del octavo día anterior a la fecha en
que deba reunirse el Colegio Electoral, ante el respectivo
director regional del Servicio Electoral.
    Cada candidatura deberá ser presentada por a lo menos
dos concejales de la respectiva provincia. Dicha
presentación deberá acompañarse de una declaración
jurada ante un notario público de cualquiera de las comunas
de la provincia o, en su defecto, ante el oficial del
registro civil de la respectiva comuna, hecha por los
candidatos a consejeros regionales titular y reemplazante
que se incluyan en la misma propuesta, por la que éstos
declaren su voluntad de ser candidatos y el cumplimiento de
los requisitos establecidos en los artículos 31 y 32. Un
mismo concejal no podrá patrocinar más de dos
candidaturas, las que en todo caso deberán incluir un
candidato a consejero titular y otro en calidad de
reemplazante.
    No obstante lo dispuesto en el inciso anterior,
cualquier ciudadano que reúna los requisitos para postular
podrá declarar su propia candidatura si cuenta para ello
con el patrocinio de un número no inferior al 0,5% de los
ciudadanos inscritos en los registros electorales de la
provincia respectiva a la fecha de la elección municipal
más reciente. La determinación del número mínimo de
patrocinantes la hará el director del Servicio Electoral
mediante resolución que se publicará en el Diario Oficial
con 45 días de anticipación, a lo menos, del término del
período de los anteriores consejeros regionales.
    Las declaraciones de candidaturas a que se refiere este
artículo, podrán hacerse personalmente o por medio de
mandatario cuya personería conste en escritura pública, o
en atestado suscrito ante el oficial del registro civil de
la respectiva comuna, si no hubiere notario.