ley 19.175, artículo 73
Texto
Artículo 73.- Los ingresos propios que genere el gobierno regional y los recursos que por ley o por convenio se destinen una o más regiones, no se distribuirán entre éstas conforme a los criterios enunciados en el artículo 72, pero podrán sumarse a la cuota del Fondo Nacional de Desarrollo Regional que corresponda a la respectiva región, para todos los efectos de esta ley.