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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 19.175, artículo 78 a

Texto

    Artículo 78 a).- Para determinar los consejeros
elegidos, se tendrá en cuenta el número de preferencias
obtenidas por cada uno de los candidatos. Sin embargo, dos o
más candidatos personalmente o por medio de mandatario cuya
personería conste en escritura pública, o en atestado
suscrito ante el oficial del registro civil de la respectiva
comuna si no hubiere notario, podrán acordar, dentro de las
cuarenta y ocho horas siguientes al vencimiento del plazo a
que se refiere el inciso primero del artículo 76 bis) y
ante el respectivo director regional del Servicio Electoral,
sumar sus votos, en cuyo caso la determinación de los
electos se hará por el sistema de cifra repartidora,
conforme a lo dispuesto en los artículos 109, 110 y 111 de
la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de
Municipalidades, cuyo texto refundido fue fijado por el
decreto supremo N° 662, del Ministerio del Interior, de
1992.
    Si se produjere empate entre dos o más listas, o de dos
o más candidatos al interior de ellas, éste se resolverá
por el Tribunal Electoral Regional respectivo, mediante
sorteo y en el mismo orden.