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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 19.175, artículo 78

Texto

    Artículo 78.- Concluido el llamamiento a los concejales
a votar, el presidente de la mesa declarará cerrada la
votación y el secretario dejará constancia de los
concejales que no votaron.
    A continuación, se procederá a practicar el escrutinio
en el mismo lugar en que hubiere funcionado el colegio
electoral provincial, en presencia de los concejales
asistentes y del público que deseare presenciarlo, siempre
que no interfiera en su desarrollo.
    Se presumirá fraudulento el escrutinio que se
practicare en un lugar distinto de aquel en que hubiere
funcionado y recibido la votación el colegio electoral
provincial.
    El escrutinio se regirá por las normas del artículo 71
de la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones
Populares y Escrutinios, numerandos 1 al 5.