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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 19.175, artículo 90

Texto

    Artículo 90.- Los ministerios, los servicios públicos,
los gobiernos regionales y las municipalidades deberán
actuar coordinadamente en la formulación de los planes y en
la ejecución de los programas vinculados a la dotación de
la infraestructura social básica y al equipamiento urbano
de las áreas metropolitanas. Para dicho efecto, los
organismos mencionados proporcionarán la información
necesaria, realizarán los estudios en conjunto cuando
proceda y adoptarán las medidas pertinentes para lograr el
mejor aprovechamiento de los recursos públicos y la debida
congruencia de las acciones que realicen.
    Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, se
entenderá por área metropolitana la extensión territorial
formada por dos o más centros de población unidos entre
sí por espacios construídos y que comparten la
utilización de diversos elementos de infraestructura y
servicios urbanos.
    En las regiones donde existan áreas metropolitanas los
gobiernos regionales tendrán además las atribuciones
específicas sobre los servicios públicos que les confieran
las leyes.