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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 19.175, artículo 48

Texto

    Artículo 48.- En cada provincia existirá un órgano
consultivo y de participación de la comunidad provincial
socialmente organizada, denominado consejo económico y
social provincial.
    El consejo económico y social provincial estará
integrado, además del gobernador, por miembros elegidos en
representación de las organizaciones sociales de la
provincia, así como por miembros que lo serán por derecho
propio.
    a) Los miembros electos serán veinticuatro, elegidos de
la siguiente forma:
    -ocho por las entidades que agrupen a las organizaciones
laborales de la provincia;
    -ocho por las entidades que agrupen a los empresarios y
demás entidades productivas de la provincia;
    -tres por las organizaciones culturales de la provincia
que contribuyan al progreso y desarrollo de la cultura
provincial;
    -tres por las asociaciones de profesionales de la
provincia, y
    -dos por las fundaciones y corporaciones privadas
domiciliadas en la región, integradas por personas
naturales o jurídicas dedicadas a actividades de
producción, comercio o investigación científica y
tecnológica o educativas.
     b) Los miembros por derecho propio serán:
    1.- Un miembro de cada una de las instituciones de las
Fuerzas Armadas y de Carabineros que tengan asiento en la
respectiva provincia, designado por el mando provincial
correspondiente;
    2.- Los rectores o vicerrectores de las universidades y,
donde no las hubiere, los rectores de institutos
profesionales o centros de formación técnica, a falta de
aquéllos, que funcionen en la respectiva provincia, en un
número máximo de cuatro representantes.
    En aquellas provincias donde hubiere más de cuatro
universidades, institutos o centros de formación técnica,
el derecho a integrar el consejo se ejercerá de la
siguiente manera:
    I. Corresponderá primeramente integrar el consejo a un
representante de cada una de las dos universidades más
antiguas de la provincia, y a un representante de cada una
de las dos universidades de la misma que acrediten tener el
mayor número de alumnos matriculados.
    II. En el caso de que una misma universidad reúna ambas
características de antiguedad y mayor número de
matrícula, su representante será uno sólo, y para su
designación primará la antiguedad. Igual criterio se
empleará para llenar el segundo cargo. Los otros dos
representantes se designarán en función de la mayor
matrícula.
   III. A falta de una o más universidades el derecho lo
detentarán los representantes de los institutos o centros
de formación técnica de la provincia, en la misma forma
señalada en los números precedentes.