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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 19.175, artículo 68

Texto

    Artículo 68.- El régimen de bienes de los gobiernos
regionales estará sujeto a las siguientes disposiciones:
    a) Los bienes destinados a su funcionamiento y los
dineros depositados a plazo o en cuenta corriente a su
nombre, serán inembargables;
    b) La adquisición del dominio de los bienes raíces
estará sujeta a las normas generales que sobre la materia
rijan para el sector público.
    c) Los bienes inmuebles sólo podrán ser enajenados,
gravados, entregados, en caso de necesidad o utilidad
manifiesta. El procedimiento que se seguirá para la
enajenación será el remate o la licitación pública, cuyo
valor mínimo no será inferior al avalúo fiscal y sólo
podrá ser rebajado con acuerdo del consejo regional; todo
ello en conformidad a lo dispuesto en la letra h) del
artículo 36;
    d) La disposición de los bienes muebles dados de baja
se efectuará mediante remate público. No obssbtante, en
casos calificados, el intendente podrá, con acuerdo de los
dos tercios del consejo regional, donar tales bienes o
darlos en comodato a instituciones públicas o privadas sin
fines de lucro que operen en la región;
    e) Sus bienes podrán ser objeto de permisos y
concesiones de administración, en conformidad a lo
dispuesto en el decreto ley N° 1939, de 1977. Los permisos
serán esencialmente precarios y podrán ser modificados o
dejados sin efecto, sin indemnización. Las concesiones
darán derecho al uso preferente del bien concedido, en las
condiciones que fije el gobierno regional. Sin embargo,
éste podrá darles término en cualquier momento, cuando
sobrevenga un menoscabo o detrimento grave al uso común o
cuando concurran otras razones de interés público. El
concesionario tendrá derecho a indemnización en caso de
término anticipado de la concesión, salvo que éste se
haya producido por incumplimiento de sus obligaciones.
    Las concesiones se otorgarán previa licitación
pública, salvo que las prestaciones o derechos que deba
pagar el concesionario sean de un valor inferior a cien
unidades tributarias mensuales, en cuyo caso se podrá
llamar a propuesta privada. En este último evento si no se
presentan interesados se podrá proceder por contratación
directa.
    f) El dominio de los bienes inventariables, muebles o
inmuebles, que se adquieran o construyan con recursos del
Fondo Nacional de Desarrollo Regional, se entenderá
transferido a las entidades encargadas de su administración
o de la prestación del servicio correspondiente, en los
términos del convenio respectivo, sean públicas o privadas
sin fines de lucro, que atiendan servicios de utilidad
pública, desde el momento en que estos bienes sean
asignados por el intendente a dichas entidades. Esta
transferencia deberá formalizarse mediante resolución del
intendente, que se expedirá en un plazo no superior a
noventa días, contado a partir de la fecha de recepción
material de los bienes adquiridos o del acta de recepción
definitiva emitida por la unidad técnica correspondiente,
la que deberá reducirse a escritura pública. Las
inscripciones y anotaciones que procedan se efectuarán con
el solo mérito de copia autorizada de dicha escritura.
    Tratándose de inmuebles cuya transferencia se disponga
a instituciones privadas sin fines de lucro, ella estará
sujeta a la condición de destinar el bien a la atención
del respectivo servicio de utilidad pública. En caso de no
cumplirse con dicha condición o disolverse la entidad,
previo acuerdo del consejo y mediante resolución fundada
del intendente, tales bienes revertirán al dominio del
gobierno regional, quien deberá transferirlos a otra
institución pública o privada. La institución privada
beneficiada estará afecta a la prohibición de gravar y
enajenar dicho bien, el que, además, será inembargable.
    Las inscripciones y anotaciones que procedan se
efectuarán con el solo mérito de copia autorizada de la
escritura pública a que se reduzca la respectiva
resolución y los trámites a que ello dé lugar estarán
exentos de todo derecho o arancel;
    g) El gobierno regional podrá transferir el dominio de
bienes inmuebles construidos o adquiridos con recursos del
Fondo Nacional de Desarrollo Regional a empresas privadas
que atiendan servicios de electrificación rural, telefonía
rural y obras sanitarias, mediante convenios directos que
contemplen mecanismos de aporte reembolsable u otro sistema
que implique la recuperación total o parcial de la
inversión efectuada, y
    h) Sin perjuicio de lo dispuesto en las letras f) y g),
mediante decreto fundado, expedido a través del Ministerio
del Interior, determinados bienes se podrán mantener en el
patrimonio del gobierno regional, a petición de éste, la
que deberá formularse dentro del término de noventa días
a que se refiere la letra f) de este artículo.
    La suscripción de los convenios a que se refiere la
letra g) del presente artículo deberá ser aprobada por la
mayoría absoluta de los miembros en ejercicio del consejo
regional.
    En lo no previsto en este artículo, serán aplicables
las normas vigentes sobre adquisición, administración y
disposición de bienes del Estado.