Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dl 3500, artículo 92 g

Texto

     Artículo 92 G.- Si las cantidades señaladas en el
numeral i) del inciso primero del artículo anterior fueren
de un monto inferior a las cotizaciones por pagar, se
pagarán en primer lugar las destinadas al financiamiento
del seguro a que se refiere el artículo 59; en segundo
lugar, las cotizaciones del seguro social de la ley N°
16.744; en tercer lugar, la cotización para el seguro de
acompañamiento de niños y niñas de la ley N° 21.063; en
cuarto lugar, las cotizaciones de salud señaladas en el
inciso primero del artículo 92; en quinto lugar, la
destinada al financiamiento de la cotización obligatoria
para pensión establecida en el inciso primero del artículo
17 y a la comisión destinada al financiamiento de la
Administradora que se señala en el inciso tercero del
artículo 29, a prorrata; y, en sexto lugar, los saldos
insolutos pendientes de las cotizaciones para pensiones a
que se refiere el orden inmediatamente anterior, que no
hubieren podido cubrirse en los años precedentes,
reajustados de conformidad con lo dispuesto en el inciso
décimo del artículo 19.