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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dl 3500, artículo 65 bis

Texto

     Artículo 65 bis.- Los afiliados declarados inválidos
parciales que se encuentren en alguna de las situaciones
descritas en las letras a) y b) del artículo 54, tendrán
derecho a percibir pensiones de invalidez conforme al primer
dictamen, cuyo monto estará expresado en Unidad de Fomento
y será igual al ciento por ciento de la pensión de
referencia establecida en el artículo 56. En caso que ésta
fuere inferior al cien por ciento del valor de la pensión
básica solidaria de vejez y siempre que el afiliado no
cumpla los requisitos para acceder al sistema de pensiones
solidarias, éste podrá optar por que su pensión se ajuste
a la pensión básica solidaria utilizando fondos de su
cuenta de capitalización individual.
     Tratándose de afiliados declarados inválidos
parciales que no se encuentren en algunas de las situaciones
señaladas en el artículo 54, tendrán derecho a percibir
pensiones conforme al primer dictamen de invalidez bajo la
modalidad de retiros programados, equivalentes al setenta
por ciento de dicho retiro determinado en conformidad a lo
señalado en el artículo 65. Esta pensión no estará
afecta a las comisiones señaladas en el inciso segundo del
artículo 29. Con todo, el afiliado no podrá optar por
retirar excedentes de libre disposición mientras su
pensión de invalidez no se pague de acuerdo a un segundo
dictamen.
     Los afiliados declarados inválidos parciales, una vez
ejecutoriado el segundo dictamen, podrán acogerse a alguna
de las modalidades de pensión que señala el artículo 61.
Sin embargo, para el financiamiento de la pensión, no
podrá considerarse el saldo retenido, el que se destinará
a recalcular el monto de la pensión que el afiliado
estuviere percibiendo o a financiar una nueva pensión de
acuerdo a lo establecido en el inciso sexto del artículo
69, cuando la invalidez sea declarada total, el afiliado
cumpla la edad señalada en el artículo 3°, o se acoja a
pensión de vejez en conformidad al artículo 68. Asimismo,
podrá destinar el saldo para ajustar su pensión al cien
por ciento del valor de la pensión básica solidaria de
vejez, en el caso en que el afiliado no cumpla los
requisitos para acceder al sistema de pensiones solidarias.
Se entenderá por saldo retenido el treinta por ciento del
saldo de la cuenta de capitalización individual a la fecha
en que quedó ejecutoriado el segundo dictamen, incluido el
Bono de Reconocimiento y su Complemento, si correspondiere.
Para el cálculo del saldo retenido no se considerarán las
cotizaciones realizadas durante el período transitorio, a
que se refiere el inciso tercero del artículo 4°.
    Los afiliados declarados inválidos parciales con
derecho al pago de pensiones conforme a un segundo dictamen,
no podrán retirar excedentes de libre disposición, según
lo dispone el inciso sexto del artículo 62, el inciso sexto
del artículo 64 y los incisos quinto y sexto del artículo
65, a menos que hagan uso de su saldo retenido conforme lo
señala el inciso tercero de este artículo y según lo
establecido en el inciso sexto del artículo 65.
     Respecto del saldo retenido y para los efectos de la
opción y asignación a un tipo de Fondo a que se refiere el
artículo 23, el afiliado no será considerado pensionado.