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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dl 3500, artículo 169

Texto

    Artículo 169.- El Consejo de Inversiones será
presidido por el miembro designado por el Presidente de la
República, sesionará con la asistencia de a lo menos tres
de sus integrantes y adoptará sus acuerdos por mayoría
absoluta de los asistentes a la respectiva sesión. En caso
de empate, dirimirá la votación quien presida la sesión.
Lo anterior, sin perjuicio de las normas sobre el
funcionamiento del Consejo a que se refiere el inciso quinto
de este artículo.
    El Consejo deberá nombrar, de entre sus miembros
titulares, a un Vicepresidente, el que subrogará al
Presidente en caso de ausencia de éste y permanecerá en el
cargo por el tiempo que señale el Consejo, o por el tiempo
que le reste como consejero.
    El Consejo de Inversiones sesionará a lo menos dos
veces al año y, cada vez que lo convoque el Presidente o
cuando así lo solicite la mayoría de sus integrantes.
Asimismo, el Consejo deberá sesionar cuando así lo
solicite el Superintendente de Pensiones.
    Un funcionario de la Superintendencia de Pensiones
actuará como Secretario Técnico del Consejo y tendrá la
calidad de Ministro de Fe respecto de sus actuaciones,
deliberaciones y acuerdos.
    El Consejo acordará las normas necesarias para su
funcionamiento y para la adecuada ejecución de las
funciones que le son encomendadas y las normas relativas a
las obligaciones y deberes a que estarán sujetos sus
integrantes.
    La Superintendencia proporcionará al Consejo el apoyo
administrativo y los recursos que sean necesarios para el
cumplimiento de sus funciones, incluido el pago de las
dietas que corresponda a sus integrantes.