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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dl 3500, artículo 101

Texto

    Artículo 101.- Los miembros señalados en la letra d)
del artículo anterior, durarán dos años en sus cargos y
serán elegidos en la forma que determine un Reglamento que
acordarán las Administradoras actuando en conjunto.
    Dichos miembros deberán reunir los requisitos exigidos
por las leyes para ser director de una sociedad anónima
abierta y no podrán ser corredores de bolsa o agentes de
valores, ni ser gerentes, administradores o directores de
estas entidades, de un banco o de una institución
financiera. A su vez, no podrán ser personas relacionadas a
alguna Administradora de Fondos de Pensiones o ser socios,
administradores o miembros del consejo de clasificación de
las entidades clasificadoras a que se refiere la ley N°
18.045.
    Junto con la designación de cada una de las personas a
que se refiere la letra d) del artículo anterior, deberá
también designarse un miembro suplente, quien reemplazará
al respectivo titular en caso de ausencia o impedimento de
éste.
    Los miembros titulares o suplentes que de conformidad al
artículo 82 de la ley N° 18.045, sean personas con
interés en un emisor cuyos instrumentos se sometan a la
aprobación de la Comisión Clasificadora, se abstendrán de
participar en el debate y en la adopción de cualquier
acuerdo relativo a dichos instrumentos, debiendo retirarse
de la sesión respectiva.