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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dl 3500, artículo 16 transitorio

Texto

    Artículo 16.- Durante el plazo de dos años contados de
la publicación de esta ley, las Administradoras podrán
eximirse de la obligación de contratar el seguro a que se
refiere el Título V.
    En tal caso, la cotización establecida en el artículo
18, será de tres por ciento y la Administradora deberá
integrarla en la Institución de previsión a que debería
encontrarse afecto el afiliado, según la naturaleza de sus
servicios, o en el Servicio de Seguro Social si fuere
trabajador independiente, las que otorgarán las
prestaciones de invalidez y sobrevivencia propias de su
régimen.
    Para este último efecto, declarada la invalidez o
producida la muerte del afiliado, la Administradora
transferirá a la institución de previsión el saldo de su
cuenta individual.
    Los recursos provenientes de dichas cotizaciones serán
administrados por las instituciones a que se refiere este
artículo, en cuentas separadas, con cargo a las cuales se
pagarán los beneficios señalados en el inciso tercero.
    Vencido el plazo contemplado en el inciso primero, las
Administradoras deberán dar pleno cumplimiento a las
disposiciones del Título V.