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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dl 3500, artículo 23 bis

Texto

     Artículo 23 bis.- Las Administradoras de Fondos de
Pensiones podrán encargar la función de administración de
cartera de los recursos que componen el Fondo de Pensiones a
sociedades anónimas de duración indefinida, cuyo objeto
exclusivo sea la administración de cartera de recursos
previsionales, las que deberán cumplir con los requisitos
que se señalan en la presente ley y en una norma de
carácter general que dictará la Superintendencia. El costo
de la subcontratación será siempre de cargo de la
Administradora.

     Estas sociedades deberán acreditar un capital mínimo
de veinte mil unidades de fomento, el que deberá
encontrarse suscrito y pagado al tiempo de otorgarse la
escritura social. Además, deberán mantener permanentemente
un patrimonio al menos igual al capital mínimo exigido.

     Si el patrimonio de esta sociedad se redujere de hecho
a una cantidad inferior al mínimo exigido, ella estará
obligada, cada vez que esto ocurra, a completarlo dentro del
plazo de seis meses. Si así no lo hiciere, se le revocará
la autorización de existencia y se procederá a la
liquidación de la sociedad por la Superintendencia de
Administradoras de Fondos de Pensiones. Asimismo, la
Superintendencia podrá revocar dicha autorización por
infracción grave de ley, de reglamento o de las normas que
les sean aplicables a estas sociedades.

     En estas sociedades existirá separación patrimonial
entre los recursos propios y los administrados. Los bienes y
derechos que componen el patrimonio de los Fondos
administrados por estas sociedades serán inembargables,
salvo en la parte originada por los depósitos a que se
refiere el artículo 21 y por lo dispuesto en el inciso
segundo del artículo 34.

     La suma de los recursos previsionales administrados por
una sociedad administradora de cartera de recursos
previsionales y sus personas relacionadas, no podrá ser
superior al mayor valor entre un quinto del total de los
Fondos de Pensiones del Sistema y el Fondo de Pensiones de
mayor tamaño, considerando en este último caso la suma de
todos los tipos de Fondos de una Administradora.

     En cuanto a su funcionamiento, dichas sociedades
quedarán sujetas a la fiscalización de la Superintendencia
de Administradoras de Fondos de Pensiones, la que tendrá
respecto de ellas las mismas atribuciones que tiene en
relación a las Administradoras de Fondos de Pensiones, sin
perjuicio de las facultades fiscalizadoras de otras
instituciones.

     Con todo, las sociedades administradoras de cartera de
recursos previsionales quedarán sujetas a las mismas
restricciones, prohibiciones y en general a las mismas
normas que rigen a las Administradoras de Fondos de
Pensiones, especialmente en lo que respecta a la
adquisición, mantención, custodia y enajenación de
instrumentos financieros pertenecientes a los Fondos de
Pensiones y subcontratación de servicios en los términos
de los incisos vigésimo tercero al vigésimo quinto del
artículo 23.

     Con el objeto de dar cumplimiento a lo previsto en el
artículo 69, Nº 26, de la Ley General de Bancos, los
bancos y sociedades financieras podrán constituir
sociedades regidas por este artículo.