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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

DL 3500, artículo 105

Texto

    Artículo 105.- Establécense las siguientes categorías
de riesgo para los instrumentos financieros a que se
refieren las letras b), c), d), e), f), i), j), k) y ñ) del
inciso segundo del artículo 45, si se tratare de
instrumentos de deuda de largo plazo:

     1. Categoría AAA;

     2. Categoría AA;

     3. Categoría A;

     4. Categoría BBB;

     5. Categoría BB;

     6. Categoría B;

     7. Categoría C;

     8. Categoría D, y

     9. Categoría E, sin información disponible para
clasificar.

     Establécense los siguientes niveles de riesgo para los
instrumentos financieros a que se refieren las letras b),
c), i), j) y k), del artículo 45, si se tratare de
instrumentos de deuda de corto plazo:

     1. Nivel 1 (N 1);

     2. Nivel 2 (N 2);

     3. Nivel 3 (N 3);

     4. Nivel 4 (N 4), y

     5. Nivel 5 (N 5), sin información disponible para
clasificar.

    Las categorías disponibles y niveles señalados en el
inciso anterior corresponderán a los definidos en la ley
N° 18.045. La categoría AAA y el nivel N-1 son los de más
bajo riesgo, el que aumenta progresivamente hasta la
categoría D y el nivel N-4, que serán los de más alto
riesgo.

    Para ejercer la atribución a que se refiere la letra b)
del artículo 99, la Comisión Clasificadora deberá
solicitar al emisor respectivo una clasificación adicional,
que deberá ser efectuada por un clasificador privado,
elegido por aquél, de aquellos a que alude la ley N°
18.045. La clasificación adicional podrá ser solicitada
cuando haya ocurrido algún hecho que a juicio de dos
miembros de la Comisión Clasificadora pueda impactar
negativa y sustancialmente en los resultados de la sociedad
y que pueda modificar la categoría de riesgo del título.

     Una vez presentada la clasificación adicional, la
Comisión Clasificadora podrá rechazar todas las
clasificaciones de riesgo del instrumento con el voto
favorable de la mayoría de los miembros asistentes a la
sesión, debiendo constar en acta el fundamento del rechazo,
salvo que determine que éste requiere reserva. Asimismo,
podrá rechazar la clasificación de mayor riesgo, en cuyo
caso será necesario el voto conforme de cinco miembros. En
caso que el emisor no presente la tercera clasificación
solicitada, se desaprobará el instrumento.

    Cuando se trate de instrumentos de capital de la letra
j) del artículo 45, éstos se aprobarán de conformidad con
los procedimientos que se establecerán por la Comisión, de
acuerdo a lo dispuesto en la letra c) del artículo 99.
    La Comisión Clasificadora deberá establecer las
equivalencias entre las categorías de clasificación
internacionales y las señaladas en el inciso primero de
este artículo. Estas equivalencias se establecerán
mediante un acuerdo que entrará en vigencia desde su
publicación en el Diario Oficial, para el solo efecto de la
clasificación de los instrumentos de deuda a que se refiere
la letra j) del artículo 45.
    INCISO DEROGADO



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