Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dl 3500, artículo 151

Texto

    Artículo 151.- Los directores de una Administradora,
sus controladores, sus gerentes, administradores y, en
general, cualquier persona que en razón de su cargo o
posición tenga acceso a información de las inversiones de
los recursos de un Fondo que aún no haya sido divulgada
oficialmente al mercado y que por su naturaleza sea capaz de
influir en las cotizaciones de los valores de dichas
inversiones, deberán guardar estricta reserva respecto de
esa información. Las personas a que se refiere este inciso
estarán afectas a lo dispuesto en el artículo 166 de la
ley N° 18.045.
    Asimismo, se prohibe a las personas mencionadas en el
inciso anterior valerse directa o indirectamente de la
información reservada, para obtener para sí o para otros,
distintos de cualquiera de los Fondos de Pensiones, ventajas
mediante la compra o venta de valores.
    Las personas que participen en las decisiones sobre
adquisición, enajenación o mantención de instrumentos
para alguno de los Fondos de Pensiones, no podrán comunicar
estas decisiones a personas distintas de aquellas que deban
participar en la operación por cuenta o en representación
de la Administradora o de los Fondos.