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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dl 3500, artículo 156

Texto

    Artículo 156.- Además de las inhabilidades
establecidas en los artículos 35 y 36 de la ley N° 18.046,
no podrán ser directores de una Administradora de Fondos de
Pensiones:
    a) Los ejecutivos de bancos e instituciones financieras,
bolsas de valores, intermediarios de valores,
administradoras de fondos de inversión, administradoras de
fondos mutuos, compañías de seguros o Administradoras de
Fondos de Pensiones, y
    b) Los directores de cualquiera de las instituciones
señaladas en la letra a) precedente, así como los
directores de otras sociedades, sean éstas nacionales o
extranjeras, del grupo empresarial al que pertenezca la
Administradora.
    Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, se
entenderá por ejecutivo a los gerentes, subgerentes o
personas con la facultad de representar la empresa o de
tomar decisiones de relevancia en materias propias de su
giro.
    Respecto de las personas a que se refieren los numerales
1) y 2) del artículo 36 de la ley N° 18.046, la
inhabilidad establecida en este artículo se mantendrá
hasta doce meses después de haber expirado en sus cargos.