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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dl 3500, artículo 25

Texto

    Artículo 25.- Ninguna persona natural o jurídica que
no se hubiere constituido conforme a las disposiciones de
esta ley como Administradora de Fondos de Pensiones podrá
arrogarse la calidad de tal.
    Tampoco podrá poner en su local u oficina, plancha o
aviso que contenga expresiones que indiquen que se trata de
una Administradora, ni podrá hacer uso de membretes,
carteles, títulos, formularios, recibos, circulares o
cualquier otro papel que contenga nombres u otras palabras
que indiquen que los negocios a que se dedican dichas
personas son los de Administradora. Les estará, asimismo,
prohibido efectuar propaganda por la prensa u otro medio de
publicidad en que se haga uso de tales expresiones.
    Las infracciones a este artículo se sancionarán con
las penas que contempla el artículo 3° del decreto ley N°
280, de 1974.
    En todo caso si a consecuencia de estas actividades
ilegales, el público sufriere perjuicio de cualquier
naturaleza, los responsables serán castigados con las penas
establecidas en el artículo 467 del Código Penal,
aumentadas en un grado.
    La Superintendencia de Administradoras de Fondos de
Pensiones, pondrá los antecedentes a disposición de la
Fiscalía Nacional Económica para que ésta, si fuere
procedente, inicie las acciones pertinentes, sin perjuicio
de la acción pública para denunciar estos delitos.
    Cuando a juicio de la Superintendencia de
Administradoras de Fondos de Pensiones, pueda presumirse que
existe una infracción a lo dispuesto en este artículo,
ella tendrá respecto de los presuntos infractores las
mismas facultades de inspección que su ley orgánica le
confiere para con las instituciones fiscalizadas.
    Cualquier persona u organismo público o privado que
tome conocimiento de alguna infracción a lo dispuesto en
este artículo, podrá también efectuar la denuncia
correspondiente a la Superintendencia.