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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dl 3500, artículo 12 transitorio

Texto

    Artículo 12.- El Bono de Reconocimiento, sus reajustes
e intereses, sólo serán exigibles en la fecha en que el
afiliado haya cumplido la edad respectiva señalada en el
artículo 3°, hubiere fallecido o se acogiere a pensión de
invalidez de acuerdo a un primer dictamen sin encontrarse en
alguna de las situaciones de las letras a) o b) del
artículo 54, o de acuerdo a un segundo dictamen u obtuviere
pensión de invalidez total conforme a un único dictamen, y
se abonarán a la cuenta de capitalización individual que
el afiliado mantenga en la Administradora o se pagarán a la
persona o entidad a la que se le hubiere endosado el
documento de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 68 o a
quien se le hubiere transferido el Bono desmaterializado de
acuerdo a lo dispuesto en los artículos 7° y 8° de la ley
Nº 18.876.
    No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, los
afiliados que en el antiguo sistema previsional hubieren
podido pensionarse con edades inferiores a 65 años si es
hombre y 60 años si es mujer, en conformidad con las normas
contenidas en el decreto ley N° 2.448, de 1978, tendrán
derecho a que su Bono se haga exigible a contar de la fecha
en que cumpla la edad correspondiente.
    Asimismo, los afiliados que hayan sido imponentes de
regímenes previsionales a que se refiere el artículo 1°
del decreto ley N° 3.501, de 1980, y que hubieren podido
pensionarse en el Instituto de Normalización Previsional de
permanecer afectos a éste, con edades inferiores a los 65
años si es hombre y 60 años si es mujer, invocando el
desempeño de trabajos pesados realizados durante la época
en que se mantuvieron afectos a aquéllos, tendrán derecho
a que su bono se haga exigible a contar de la fecha en que
cumplan la edad correspondiente.
    La Administradora de Fondos de Pensiones asumirá la
representación judicial y extrajudicial del afiliado o la
de sus beneficiarios, para el cobro del Bono.