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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dl 3500, artículo 20 h

Texto

     Artículo 20 H.- El empleador deducirá los aportes de
los trabajadores de su remuneración, mensualmente o con la
periodicidad que las partes acuerden.
      En caso de incumplimiento del empleador de su
obligación de enterar los aportes se aplicará lo dispuesto
en el artículo 19. La Administradora o la Institución
Autorizada deberá, en representación de los trabajadores
comprendidos en el contrato de ahorro, seguir las acciones
tendientes al cobro de tales aportes, sus reajustes e
intereses, de conformidad al procedimiento previsto en el
mencionado artículo.

     Los aportes que efectúen empleador y trabajador, se
depositarán en una cuenta individual, que se abrirá en una
Administradora de Fondos de Pensiones o en alguna de las
Instituciones Autorizadas, de acuerdo a lo especificado en
el contrato. Dichas entidades deberán registrar
separadamente en la cuenta de capitalización individual del
trabajador los aportes efectuados por éste y por su
empleador.

     Los recursos originados en los aportes efectuados por
el trabajador serán siempre de su propiedad. Por su parte,
los recursos originados en los aportes efectuados por el
empleador serán de propiedad del trabajador una vez que se
cumplan las condiciones establecidas en el contrato
respectivo. De esta forma, si el contrato de ahorro
establece un período mínimo de permanencia en la empresa,
para que los aportes del empleador sean definitivamente de
propiedad del trabajador, se requerirá que éste cumpla
íntegramente dicho período o que se configure algunas de
las causales establecidas expresamente en el contrato para
ello. Con todo, si el contrato de trabajo terminase por las
causales establecidas en los artículos 161 ó 163 bis del
Código del Trabajo, los aportes del empleador pasarán a
ser de propiedad del trabajador. Si el trabajador no
adquiere la propiedad de los recursos originados en aportes
efectuados por el empleador, éste deberá retirar dichos
recursos, de acuerdo al procedimiento que determine la norma
de carácter general a que se refiere el artículo 20 G.

     A los aportes de ahorro previsional voluntario
colectivo les será aplicable lo establecido en el inciso
cuarto del artículo 20 y el artículo 20 D.