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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dl 3500, artículo 112

Texto

    Artículo 112.- Las sociedades anónimas sujetas a lo
dispuesto en este Título deberán contemplar en sus
estatutos normas permanentes que establezcan, a lo menos,
las siguientes condiciones:

    a) Ninguna persona, directamente o por intermedio de
otras personas relacionadas podrá concentrar más de un
sesenta y cinco por ciento del capital con derecho a voto de
la sociedad;
    b) Los accionistas minoritarios deberán poseer al menos
el diez por ciento del capital con derecho a voto de la
sociedad, y
    c) A lo menos el quince por ciento del capital con
derecho a voto de la sociedad, deberá estar suscrito por
más de cien accionistas no relacionados entre sí, cada uno
de los cuales deberá ser dueño de un mínimo equivalente a
cien unidades de fomento en acciones, según el valor que se
les haya fijado en el último balance.

    No obstante, en el caso de sociedades anónimas abiertas
en las que el Fisco, directamente o por medio de empresas
del Estado, instituciones descentralizadas, autónomas o
municipales, tuviere el cincuenta por ciento o más de las
acciones suscritas, se entenderá que cumplen con las
condiciones de este Título siempre que aquél o éstas,
según el caso, vendan o se comprometan a vender el treinta
por ciento de las acciones de la sociedad, suscribiendo el
compromiso de desconcentración correspondiente, celebrado
conforme a las normas de los artículos 124 y siguientes de
esta ley. En el referido compromiso deberá, además,
precisarse el plazo para la desconcentración de un
veinticinco por ciento de las acciones de la sociedad. Si el
Fisco o las instituciones antes nombradas redujeran o se
comprometieran a reducir su participación en la propiedad
accionaria de una sociedad determinada, en un porcentaje
superior al treinta por ciento, el resultado de dicha
reducción o promesa de reducción constituirá su límite
máximo de concentración permitido.

    En todo caso, mientras el Fisco o las instituciones
nombradas mantengan un porcentaje superior al cincuenta por
ciento de las acciones suscritas de una determinada
sociedad, a lo menos el diez por ciento de las acciones
deberá estar en poder de accionistas minoritarios, y el
quince por ciento de las acciones de la misma sociedad, en
virtud del respectivo compromiso de desconcentración,
deberá estar suscrito por más de cien accionistas no
relacionados entre sí. En dicho quince por ciento se
computarán las acciones que hubieran sido adquiridas con
los recursos de algún Fondo de Pensiones.