Texto
Artículo 85.- Todas las pensiones que establece este
cuerpo legal estarán afectas a una cotización uniforme del
siete por ciento en la parte que no exceda de sesenta
Unidades de Fomento del día de su pago.
Dicha cotización serán destinada a financiar
prestaciones de salud y descontada por la entidad obligada
al pago de la respectiva pensión para ser enterada en el
Fondo Nacional de Salud.
Aquellos afiliados pensionados bajo la modalidad de
retiro programado o renta temporal que habiendo agotado el
saldo de su cuenta de capitalización individual no tengan
derecho a la exención de la cotización de salud
establecida en la ley N° 20.531, podrán enterar la
cotización a que alude el inciso primero, calculada sobre
el monto de la Pensión Garantizada Universal.