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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dl 3500, artículo 178

Texto

    Artículo 178.- Para los efectos de prestar la asesoría
previsional, deberá celebrarse un contrato de prestación
de servicios entre la Entidad de Asesoría Previsional o el
Asesor Previsional y el afiliado o sus beneficiarios, según
corresponda, el que establecerá los derechos y obligaciones
de ambas partes y cuyo contenido mínimo será establecido
mediante norma de carácter general que dictarán en forma
conjunta las Superintendencias de Pensiones y de Valores y
Seguros.
    La contratación de una asesoría previsional es
voluntaria para el afiliado o sus beneficiarios, según
corresponda, y en ningún caso podrá comprender la
obligación de aquéllos de acoger la recomendación que por
escrito les fuere proporcionada por el Asesor Previsional.