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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

DL 3500, artículo 87

Texto

    Artículo 87.- El afiliado que fallezca por un accidente
del trabajo o enfermedad profesional y el que falleciere
estando pensionado por invalidez total o parcial de la ley
N° 16.744, del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960,
o de cualquier otro cuerpo legal que contemple la
protección contra riesgos de accidentes del trabajo o
enfermedades profesionales, causará pensión de
sobrevivencia en los términos que establecen esas leyes.
    En estos casos, los fondos acumulados en la cuenta de
capitalización individual del afiliado, incrementarán la
masa de bienes del difunto.