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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dl 3500, artículo 163

Texto

    Artículo 163.- La comisión ofrecida en la licitación
para los afiliados activos, deberá ser inferior a la
comisión por depósito de cotizaciones más baja vigente en
el Sistema al momento de la presentación de las ofertas. En
caso que alguna Administradora haya comunicado una
modificación a aquélla, de acuerdo a lo establecido en el
inciso final del artículo 29, se considerará, para los
efectos de determinar la comisión más baja en el Sistema,
la comisión por depósito de cotizaciones modificada.
    La adjudicación del servicio se efectuará mediante
resolución fundada de la Superintendencia.
    La adjudicataria de la licitación no podrá incrementar
la comisión por depósito de cotizaciones durante el
período que se indique en las Bases de Licitación, el que
no podrá exceder de veinticuatro meses contado desde el
primer día del mes siguiente de aquel en el cual se cumplan
seis meses desde la fecha de adjudicación del servicio
licitado. Esta comisión se hará extensiva a todos los
afiliados de la Administradora durante el referido período,
debiendo aquélla otorgarles un nivel de servicios uniforme.
Una vez finalizado el período de mantención de comisiones,
la Administradora podrá fijar libremente el monto de su
comisión por depósito de cotizaciones de acuerdo a lo
establecido en el artículo 29, sin perjuicio de su derecho
a participar en una nueva licitación. Asimismo, concluido
el período de permanencia en la Administradora
adjudicataria, aquellos afiliados que se incorporaron a
ésta en virtud de lo dispuesto en el inciso cuarto del
artículo 160, podrán traspasarse libremente a otra
Administradora.