Texto
Artículo 11.- La invalidez a que se refiere el
artículo 4° y la de las personas señaladas en el
artículo 7° y en la letra c) del artículo 8° será
calificada, en conformidad a las "Normas para la evaluación
y calificación del grado de invalidez de los trabajadores
afiliados al nuevo sistema de pensiones", según lo señale
el reglamento respectivo, por una Comisión de tres médicos
cirujanos que funcionará en cada Región, designados por el
Superintendente de Administradoras de Fondos de Pensiones,
en la forma que establezca el reglamento de esta ley. No
obstante, cuando el número de casos a revisar lo amerite,
otros médicos cirujanos designados en la forma antes
señalada podrán integrar la respectiva Comisión, la que
siempre sesionará con a lo menos dos de sus integrantes.
Sin perjuicio de lo anterior, podrá designarse más de una
Comisión en aquellas Regiones que lo requieran, en razón
de la cantidad de trabajadores que en ellas laboren o de la
distancia de sus centros poblados.
El afiliado que se encuentre en alguna de las
situaciones que señalan las letras a) o b) del artículo
54, deberá presentar los antecedentes médicos que
fundamenten su solicitud de invalidez ante un médico
cirujano de aquellos incluidos en el Registro Público de
Asesores, que administrará y mantendrá la
Superintendencia, con el objeto que é