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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dl 3500, artículo 67

Texto

     Artículo 67.- Producido el fallecimiento de un
afiliado pensionado por vejez o por invalidez que hubiere
estado percibiendo pensiones de acuerdo a un segundo o
único dictamen, sus beneficiarios, señalados en el
artículo 5°, devengarán el derecho a pensión de
sobrevivencia.
     Si el afiliado hubiere estado pensionado de acuerdo con
la modalidad de renta vitalicia, los beneficiarios deberán
comunicar el fallecimiento a la Compañía de Seguros que
estuviere pagando la respectiva pensión, con el fin de que
ésta pague las pensiones de sobrevivencia que corresponda.
     Si el causante hubiere estado pensionado de acuerdo con
la modalidad de renta temporal con renta vitalicia diferida,
se procederá de la siguiente manera, según sea el caso:

a)   Si el afiliado hubiere estado recibiendo renta
temporal, los beneficiarios deberán comunicar a la
administradora el fallecimiento, con el fin de que ésta
ponga el saldo de la cuenta a su disposición para que
opten, previo acuerdo de todos ellos, por anticipar la renta
vitalicia diferida o distribuir la renta temporal del
causante según se señala en el inciso cuarto del artículo
precedente.  Si no hubiera acuerdo entre los beneficiarios
seguirá distribuyéndose la renta temporal del causante.
     Si una vez extinguido el derecho a pensión de los
beneficiarios aún quedare saldo en la cuenta de
capitalización individual del causante, este remanente
incrementará la masa de bienes del difunto.
     Vencido el plazo de la renta temporal la compañía
aseguradora comenzará a pagar las pensiones de
sobrevivencia a que hubiere lugar, o
b)   Si el afiliado hubiere estado recibiendo renta
vitalicia diferida, los beneficiarios deberán comunicar el
fallecimiento a la Compañía de Seguros respectiva, con el
fin de que ésta proceda al pago de las pensiones de
sobrevivencia que correspondan.
     Si el afiliado hubiere estado recibiendo retiro
programado en la Administradora, los beneficiarios deberán
comunicar a dicha entidad el fallecimiento, con el fin de
que ésta verifique la calidad de beneficiarios de quienes
reclamen el beneficio y proceda a reconocer el derecho a las
respectivas pensiones emitiendo el correspondiente
certificado.
     Luego, la Administradora pondrá a disposición de los
beneficiarios el saldo de la cuenta y se procederá de
acuerdo a lo dispuesto en el artículo 66.

     Tratándose del fallecimiento de un afiliado pensionado
por invalidez parcial que hubiere estado percibiendo
pensiones de invalidez conforme al segundo dictamen, el
saldo retenido se destinará a incrementar las pensiones de
sobrevivencia de los beneficiarios, en alguna de las
modalidades señaladas en esta ley, conforme lo establecido
en el artículo 66, sin que proceda en este caso el aporte
adicional a que éste se refiere.
     Producido el fallecimiento de un afiliado pensionado
por invalidez parcial conforme al primer dictamen que le fue
aplicable la letra a) o b) del artículo 54, la
Administradora deberá enterar el aporte adicional
establecido en dicho artículo, considerando los porcentajes
señalados en el artículo 58 sobre la pensión de
referencia establecida en la letra b) del artículo 56. Si
al afiliado no se le aplicó la letra a) o b) del artículo
54, la Administradora pondrá a disposición de los
beneficiarios el saldo de la cuenta de capitalización
individual y se procederá de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 66.