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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

DL 3500, artículo 4 transitorio

Texto

    Artículo 4°.- Las personas que opten por este Sistema
y que registren a lo menos doce cotizaciones mensuales en
alguna institución de previsión en los cinco años
anteriores a la publicación de esta ley, tendrán derecho
al Bono de Reconocimiento cuyo monto se determinará de la
siguiente forma:
    a) Se calculará el ochenta por ciento del total de las
remuneraciones que sirvieron de base para las cotizaciones
de los meses anteriores al 30 de junio de 1979, con un
máximo de doce, actualizadas a esa fecha en conformidad a
lo dispuesto en el artículo 63, y su resultado se dividirá
por el número de meses correspondientes a dichas
imposiciones y este resultado se multiplica por doce.
    b) El resultado anterior se multiplicará por un
cuociente que resulte de dividir el número de años y
fracciones de año de cotizaciones efectuadas en las
instituciones del régimen antiguo por treinta y cinco.
Dichas cotizaciones deberán corresponder a remuneraciones
devengadas en períodos anteriores a mayo de 1981 y siempre
que no hayan servido de base para una pensión ya obtenida.
    Si dicho cuociente fuere superior a uno, se
multiplicará por uno, en su reemplazo.
    c) El resultado de la operación anterior se
multiplicará por 10,35, si el afiliado es hombre y por
11,36, si es mujer.
   d) El resultado anterior se multiplicará por los
siguientes factores dependiendo de la edad del trabajador a
la fecha de afiliación:
1.- Afiliados hombres
    65 años o más                 1,11
    64 años                       1,09
    63 años                       1,07
    62 años                       1,04
    61 años                       1,02
    60 años o menos               1,00
2.- Afiliados mujeres
    60 años o más                 1,31
    59 años                       1,29
    58 años                       1,27
    57 años                       1,24
    56 años                       1,22
    55 años                       1,20
    54 años                       1,18
    53 años                       1,16
    52 años                       1,15
    51 años                       1,13
    50 años                       1,12
    49 años                       1,10
    48 años                       1,09
    47 años                       1,08
    46 años                       1,06
    45 años                       1,05
    44 años                       1,04
    43 años                       1,02
    42 años                       1,01
    41 años o menos               1,00
    e) La cantidad resultante se reajustará de acuerdo a la
variación que experimente el Indice de Precios al
Consumidor del Instituto Nacional de Estadísticas entre el
30 de Junio de 1979 y el último día del mes anterior a la
fecha en que el afiliado ingrese al Sistema establecido en
esta ley.
    En el caso de los trabajadores que hayan percibido
subsidio por incapacidad laboral durante los períodos
establecidos en la letra a) del inciso anterior, en el
inciso cuarto de este artículo y en el artículo 8°
transitorio, se considerarán como remuneraciones obtenidas
durante los períodos de subsidios, aquellas que sirvieron
de base a éste.  Sin embargo, si la institución emisora
del Bono de Reconocimiento no dispusiere de la información
sobre las remuneraciones indicadas, considerará en su
reemplazo el monto del subsidio amplificado por el factor
1,18.
    Para los efectos de lo dispuesto en el inciso primero,
si un trabajador ha efectuado imposiciones en más de una
institución, se considerará para su reconocimiento, la
suma de las renumeraciones que sirvieron de base a dichas
cotizaciones pero no se considerarán los períodos
simultáneos.
    Las personas que optando por este Sistema no tengan
derecho al Bono de Reconocimiento establecido en el inciso
primero y que registren cotizaciones en alguna institución
de previsión en el período comprendido entre el 1° de
julio de 1979 y la fecha de la opción, tendrán derecho al
Bono de Reconocimiento cuyo monto será igual al diez por
ciento de las remuneraciones imponibles correspondientes a
aquel período, actualizadas en la variación experimentada
por el Indice de Precios al Consumidor del Instituto
Nacional de Estadísticas, entre el último día del mes
siguiente a aquel en que se devengaron cada una de ellas y
el último día del mes en que el afiliado ejerza la
opción, caso en el cual no corresponderá aplicar lo
dispuesto en el artículo 8° transitorio.
    Las personas que tengan derecho al Bono de
Reconocimiento a que se refiere el inciso primero, podrán
optar porque dicho Bono les sea calculado de acuerdo con el
inciso precedente, considerándose para ello sólo las
cotizaciones correspondientes a períodos al 1° de Julio de
1979.
    Para los efectos de este artículo y del 8° transitorio
se considerarán pagadas las cotizaciones de aquellos
trabajadores cuyos empleadores se encuentren en convenio de
pago de imposiciones y aportes vigente al momento en que se
haga exigible el Bono de Reconocimiento.

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Fecha publicaciónTítuloTemasResumenLegislación citadaDescargar
29/07/1983Circular 835VariosIMPARTE INSTRUCCIONES A LAS CAJAS DE PREVISIÓN SOMETIDAS A LA FISCALIZACIÓN DE ESTA SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, RESPECTO A LA APLICACIÓN DE LA LEY N° 18.225 , PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE 28 DE JUNIO DE 1983.DL 2448DL 3500DL 3500, artículo 4 transitorioLey 18.225Ley 18.225, artículo 1Circular 835